CORRUPCIÓN EN EL AMBITO LABORAL Y LA IMPORTANCIA DE UN BUEN CÓDIGO ÉTICO DE EMPRESA

Joyasyregalos

No es novedoso para nosotros que el incumplimiento del código ético o código de buenas prácticas puede conllevar la máxima de las sanciones: el despido disciplinario. Sin embargo, en la práctica no resulta siempre tan sencillo decidir si unos determinados hechos suponen o no un incumplimiento de dicho código, y en consecuencia, una trasgresión de la buena fe contractual.

El caso que traemos hoy al blog (STSJ de Cataluña, núm. 362/2022, de 12 de enero) trata de una presunta corrupción llevada a cabo por un trabajador de TOUS que conlleva su despido disciplinario por incumplir estos hechos el código ético de la compañía. En el presente caso se observa lo crucial de una correcta o adecuada redacción de códigos y protocolos. No basta, únicamente, con contar con todos los elementos del compliance: canal de denuncias, prácticas irregulares de ocultación de donaciones o regalos, código ético que reprueba la corrupción, etc.,

En el supuesto que nos ocupa, el trabajador ha venido ocupando desde el 2009 el puesto de Store Manager para la empresa TOUS. En fecha 8 de febrero de 2020 dos empleados del centro de trabajo donde el actor prestaba servicios remitieron un correo electrónico a la dirección de email del canal ético de la compañía manifestando que dos clientes de nacionalidad china acudían con frecuencia a la tienda acompañando a otros clientes de la misma nacionalidad que adquirían relojes demandados sin pasar por listas de espera, así como la entrega de un sobre por parte de un cliente al demandante.

La empresa le concedió al actor un permiso retribuido mientras se investigaba la posible comisión de faltas laborales muy graves. En esta investigación se descubrió que un cliente del establecimiento entregó al demandante una bolsa Gucci que contenía un pañuelo de la misma marca. Con anterioridad a esto el demandante también había aceptado un regalo consistente en una cartera de la marca Gucci. Además, posteriormente otro cliente le entregó al actor un sobre que contenía una tarjera regalo de El Corte Inglés por valor de 500€. Demostrada la existencia de diversos regalos también se constató la deliberada ocultación de los mismos.

Cabe destacar que el código ético nacional e internacional del Grupo Tous manifiesta en los dos primeros párrafos del apartado 8 “corrupción”: “Grupo Tous basa sus relaciones con el sector público y el sector privado, tanto a nivel nacional como internacional, en los principios de transparencia e igualdad de oportunidades, y descarta cualquier actuación orientada a conseguir una ventaja frente a los competidores, en el mercado o en los contratos públicos o privados que se basen en un acto ilícito. En consecuencia, no se podrá ofrecer ni favorecer a cargos y funcionarios públicos o a directivos de empresas privadas con dinero, regalos o cualquier otro beneficio económico o patrimonial dirigido a obtener cualquier tipo de ventaja a favor del Grupo Tous”.

Es por esto que la empresa el 20 de febrero de 2020 entregó al demandante carta de despido disciplinario, por entender que el actor ha infringido el código ético, el art.37.3 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el artículo 54.2.d) del ET por entender que transgredió de forma voluntaria, consciente y deliberada, la obligación de seguir las instrucciones de la empresa en relación a la política comercial de venta de artículos de la marca Rolex, mediante la aplicación de controles para prevenir la reventa. Del mismo modo la empresa argumenta, en relación con la aceptación de los regalos, que se incurrió en la referida falta por cuanto el trabajador ocultó los regalos, no solo a la empresa sino también a sus compañeros de trabajo, lo que evidencia lo irregular de su conducta, no tratándose de regalos normales de uso o de mero detalle de cortesía, dado el importe de su valor.

El trabajador impugnó el despido ante el Juzgado de lo Social, que declaró éste como improcedente, por considerar que no existe una prohibición expresa de aceptar regalos de clientes, desprendiéndose del informe de investigación interna elaborado por la empresa que no se había acreditado la conexión de los regalos con tratos de favor. La aceptación de regalos por parte de trabajadores en las tiendas Rolex, sin que haya sido acreditada su conexión con ciertas conductas reprochables hacia los clientes, como saltarse la lista de espera de determinado modelo de reloj o haber sido otorgada preferencia a un cliente en detrimento de otro.

No obstante, la empresa encontrándose disconforme con la calificación que hace el juzgador del despido, recurre ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, considerando que efectivamente se ha transgredido la buena fe por parte del trabajador al ocultar esos regalos de tan elevado valor. Sin embargo, la Sala señala que el código ético empresarial no contemplaba una prohibición expresa de aceptar regalos, a lo que habría de añadir que no ha sido acreditado que tuviesen por objeto permitir al cliente una ventaja particular en la obtención de determinado modelo de reloj.

De este modo, no ha resultado controvertido en esta sede que, tal y como concluye el juzgador de instancia, la carta no contiene ningún dato que permita tener por probada una reducción del tiempo de espera necesario para adquirir un reloj Rolex, o haberse dado preferencia a un cliente en detrimento de otro, lo que impide considerar incumplido aquél código a los efectos de calificar la conducta del trabajador.

Por todo ello, el Tribunal concluye exponiendo que “no estimamos que la conducta del trabajador de aceptar determinados regalos por parte de los clientes denote el quebranto de la confianza depositada por la empresa, al no constar la conexión con una ventaja empresarial. Es por ello que procede concluir sobre la improcedencia de la medida extintiva empresarial, por no haber sido acreditadas el resto de las imputaciones efectuadas, por insuficiencia de la carta en relación a las mismas”.

Por ello se desestima dicho recurso y se reitera la improcedencia del despido ya establecida sentencia de instancia. Como conclusión de la lectura de este caso se puede observar la importancia de contar con una correcta y clara redacción de las normas del Código Ético. Parece evidente que hubiese sido completamente diferente el resultado de la sentencia si en algún apartado o párrafo del código de la empresa se hubiese contenido la prohibición de los empleados de aceptar regalos de clientes. De este modo, tampoco hubiese sido necesario demostrar la relación de causalidad de las liberalidades obtenidas por el trabajador con la corrupción o tratos de favor presumiblemente obtenidas a cambio por los clientes que las ofrecen. Los códigos éticos, de buenas prácticas o de conducta (dependiendo de la denominación que se prefiera darles) no son meros textos programáticos o abstractos. No se trata, tan sólo, de contar con un mero texto que sirva como proclamación de intenciones o valores. Si se pretende que el código sea un instrumento realmente útil y práctico debe redactarse de manera técnica, con la precisión, claridad y concreción que requiere una norma que no se trata de un mero faro o guía del espíritu que debe guiar la organización, sino de una verdadera norma vinculante que requiere la debida observancia. El peligro de no contar con un código riguroso, elaborado de manera personalizada para la empresa, atendiendo a todos los riesgos que implica su actividad económica, es que tan sólo se tendrá papel mojado.