¿Poner puertas al campo? Condena penal a empresas sin condena a su administrador ni empleados

Puertas al campo

La responsabilidad penal de la persona jurídica sin condena de la persona física es perfectamente posible.

Ya nos hemos referido reiteradamente en este blog a que el artículo 31.bis del Código Penal reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos cometidos por las personas físicas en su seno. Y para que esta responsabilidad le sea atribuida, sólo es necesario constatar que efectivamente este delito se ha cometido en la empresa.

Pero esta responsabilidad de la persona jurídica es completamente independiente a la responsabilidad penal de la persona física que comete dicho delito. De tal forma, que, si por algún motivo no pudiera condenarse a la persona física, esto no eximirá en absoluto la responsabilidad de la mercantil. Esto es así porque lo que el ordenamiento jurídico condena penalmente no es la comisión del delito, sino la no evitación del mismo empleando todas las medidas exigibles, por ejemplo, a través de programas de Compliance, incumpliendo así sus deberes de control, supervisión y vigilancia de los mismos.

En referencia a esto, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), Núm. 742/2018, de 7 de febrero que versa sobre un delito de estafa cometido por el administrador de las sociedades Almacenes Aniés, SL y Forrajes Aniés, SL, contra Banca Cívica SA. Lo revelador de esta sentencia es que demuestra que puede condenarse a una persona jurídica sin que, al tiempo, haya ninguna condena a persona física.

En el caso, ambas sociedades ejuiciadas contrataron con Caja Navarra (dentro del grupo Banca Cívica SA) una póliza de crédito y de garantía para operaciones comerciales, que entre otras cosas, adelantaba tanto las letras de cambio como los recibos y las facturas utilizados en el tráfico comercial.

En abril de 2012, y en el contexto de las fusiones bancarias que se estaban produciendo en aquella época, el departamento de riesgos de Banca Cívica SA, solicitó de cara a la renovación de estas pólizas la aportación por parte de las empresas Aniés, de contratos de suministro que supusieran una garantía de su solvencia.

El administrador ordenó a su administrativa que redactará tres contratos con tres empresas diferentes que supuestamente eran clientes de la misma, siendo todos ellos fraudulentos y firmados por el mismo administrador. Posteriormente se enviaron los contratos a Banca Cívica que continuó adelantándoles dinero de diferentes recibos que luego ella cobraba en unas cuentas de la Caixa Galicia y Caja Duero que aparentemente pertenecían a los clientes de Aniés con los que había firmado los contratos. Sin embargo, esas cuentas también estaban a nombre de estas dos empresas estafadoras.  Cuando hacían el recargo en estas cuentas, el administrador pagaba la primera remesa con el dinero de la segunda, la segunda con el dinero de la tercera y así sucesivamente.

Sin embargo, Banca Cívica en un momento determinado comenzó a sospechar de las empresas Aniés y las relacionadas con ellas, por lo que ordenó la paralización del pago de los recibos. No obstante, hasta el momento ya les había otorgado 1.081.917,85 euros que Banca Cívica no ha recuperado.

Finalmente, el administrador murió, a la administrativa la absolvieron y condenaron a las dos empresas Aniés por los delitos de estafa.

Posteriormente estas sociedades recurrieron, argumentando entre otros motivos que había una supuesta vulneración del artículo 31.ter.2 CP ya que según ellos “la condena sin concurrencia de condena de persona física infringe el artículo 31 bis en relación con el citado 31.ter.2”.

El art.31 dice que las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que estén autorizados para tomar decisiones en su nombre, así como de aquellos que actúen bajo el mando de los anteriores.

Y si bien es cierto que se exige una constatación de la actuación de estas personas físicas, destaca el Tribunal Supremo que esto no es lo mismo que una condena de las mismas.

Es más, el artículo 31.ter señala claramente que la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Como es el caso del administrador al haber fallecido.

De nuevo, casos como el ahora expuesto vienen a corroborar la necesidad de que las empresas tengan un buen mecanismo de compliance que las libere de responsabilidad, también con independencia de lo que ocurra en los procedimientos judiciales que, en su caso, se dirija contra las personas físicas que ostenten cargos o funciones de responsabilidad en la gestión de las mismas.