LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA PERSONA JURÍDICA Y EL RESARCIMIENTO POR DELITOS DE ADMINISTRADORES O APODERADOS

 

SL

El artículo 31.1 bis del Código Penal establece que las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo e indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, u ostentan facultades de organización y control de la misma.

En el apartado dos de dicho artículo, se establece la posibilidad de que las personas jurídicas queden exentas de dicha responsabilidad si cuentan con modelos de organización y gestión que incluyan medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de comisión.

Tras leer el precepto, parece bastante claro que las personas jurídicas pueden exonerarse de la responsabilidad penal por los delitos cometidos por las personas físicas en su seno si cuentan con un sistema de Compliance efectivo. Sin embargo, ¿puede liberarse de responsabilidad penal una persona física alegando que debe ser la persona jurídica quien asuma la pena? Incluso, intuyendo que la respuesta pueda ser negativa, la siguiente pregunta sería ¿Puede liberarse de responsabilidad civil derivada del delito una persona física alegando que debe ser la persona jurídica la que asuma la pena, al haberse gestado el delito en su seno?

Aunque parece una pregunta algo retorcida, es la defensa que llevan a cabo los acusados en la Sentencia que traemos hoy al blog, del Tribunal Supremo número 5746/2021, de 25 de noviembre (Sala de lo Penal).

En dicha resolución se expone el caso de tres administradores y apoderados de las mercantiles Wear Me Baby, S.L. y Outer Vision, S.L. Estos, de común acuerdo y aprovechándose del cargo que ocupaban en la empresa y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, les dijeron a clientes y agentes comerciales que hicieran los pagos e ingresaran el dinero procedente de la actividad de Wear Me Baby en una cuenta bancaria de la que no era titular la mercantil, sino que era titular un amigo de los acusados y uno de los mismos aparecía como persona autorizada en la referida cuenta y la persona a favor de la cual se hicieron los reintegros. En definitiva, se produjo un desvío de fondos de aquellos ingresos de la mercantil a cuentas particulares.

Los acusados, por lo tanto, desviaron dinero de la mercantil en su propio provecho, ascendiendo el total de la cantidad desviada en favor de los acusados por importes de 49.656,08 y 45.666,95, en diferentes periodos. Las operaciones fueron realizadas sirviéndose de los puestos que desempeñaban, administradora solidaria y apoderado de la sociedad perjudicada.

Asimismo, posteriormente a estos hechos, los administradores ordenaron a uno de sus empleados que trasladara el material que se encontraba en la nave de Wear Me Baby a la mercantil Outer Vision, propiedad de los acusados, apropiándose de forma indebida del referido material valorado en 590.590 euros, y de estanterías valoradas en 10.900 euros.

Por todo ello, la Audiencia les condenó como autores de un delito continuado de apropiación indebida agravada en los artículos 252 en relación con el artículo 250 y 7.4 CP, a la pena de dos años de prisión y multa de cinco meses de duración con una cuota económica de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y la accesoria de “inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena”. Además, les condenaron a indemnizar de forma solidaria y conjunta a la mercantil Wear Me Baby S.L. en la cantidad de 696.713,25€, devengando esta cantidad los intereses legales.

Sin embargo, los acusados interpusieron recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo alegando, entre otras, la infracción de ley al infringirse la aplicación del Código Penal con respecto a los artículos 27 en relación con los artículos 31 y 31 bis del Código Penal al considerar a los acusados como responsables del delito de apropiación indebida de las cantidades contrastadas entre Wear Me Baby S.L. y Outer Vision S.L., cuando, realmente, era la sociedad la que instrumentalizaba las cuentas particulares para sortear una situación de crisis económica.

Sin embargo, dice el Tribunal Supremo y no sin razón, que el relato de los hechos probados permite constatar que no era la sociedad la que actuaba cometiendo hechos delictivos a través de los acusados, sino que fueron estos quienes realizaron las conductas ilícitas, sirviéndose de los puestos que desempeñaban como administradores y apoderados de la sociedad perjudicada.

Además, añade el Tribunal de manera aclaratoria, obiter dicta o a mayor abundamiento, aunque se diera el caso de que fuera también responsable la persona jurídica, abstracción hecha de la falta de legitimación de los recurrentes para interesarlo, en modo alguno evitaría la condena de los recurrentes, del mismo modo que si hubiera sido traída al proceso como participe lucrativo.

En resumen, cabe destacar que el artículo 31 bis establece la posibilidad de exonerar de responsabilidad penal a la persona jurídica cuando las personas físicas que la forman hubieran cometido un delito en su seno, pero en ningún caso este precepto permite liberar de responsabilidad penal a la persona física que ha cometido un delito trasladando la culpa a la persona jurídica. Además, si se hubiese provocado un delito por parte de administradores o apoderados que perjudican a la sociedad, ya sea de apropiación indebida, o de un delito de administración desleal, la persona jurídica perjudicada debe ser indemnizada o resarcida. Es decir, el hecho de que se haya cometido un delito en el seno de la empresa, por parte de sus administradores o apoderados, no significa que no deba exigirse responsabilidad civil derivada de esos delitos a favor de la sociedad perjudicada. La responsabilidad civil resulta procedente, ya sea por apropiación indebida (arts. 253 y 254 CP), como en este caso, en el que se habían desviado los fondos de manera definitiva al patrimonio de los condenados, o por casos de un delito societario de administración desleal (art. 252 CP) en el que se provoca una administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, sin necesidad de que suponga la pérdida definitiva de los mismos. Para estos casos, no sólo se libera de responsabilidad a la persona jurídica por vía del artículo 31 bis CP, sino que al considerarse que es víctima del delito, debe ser resarcida en los daños que se le han causado.