El Compliance y la prevención de delitos contra los derechos de los trabajadores.

Despido

En este tipo de delitos, la función del compliance es vital puesto que tratará de evitar las penas accesorias de prohibición de actividad, clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial.

Al igual que la responsabilidad penal de la persona física es limitada, la de la persona jurídica también, ciñéndose esta última a los delitos expuestos en el art.31 CP, y aunque este hecho otorga seguridad jurídica a las empresas y es bastante completo, hay delitos que escapan de él y que en la práctica son habituales. Un claro ejemplo de esto son los delitos contra los derechos de los trabajadores (Título XV CP), los cuales, por definición, se dan en una relación laboral en el seno de una empresa.

Que estos delitos no hayan sido incluidos en el art. 31 CP cuando se reformó en el 2010 ha recibido una fuerte crítica doctrinal abriendo un amplio debate sobre ello, pues no parece lógico que un delito que se produce en el interior de las empresas y que en la gran mayoría de los casos producen un beneficio económico a las mismas no aparezca en este listado. También es cierto que, ya desde aquel momento, se introdujo en el artículo 318 CP, en concordancia con el artículo 129 CP, la posibilidad de que “en caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena”. Desde luego, la pena accesoria más grave, que supone la máxima sanción a esa persona jurídica será la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita. Es decir, la pena accesoria supondrá la extinción de la actividad y, en la práctica, también de la propia persona jurídica. Sin llegar a ese extremo, también se prevén las penas accesorias de clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial.

Además, respecto a las personas jurídicas, aunque no referido específicamente a los derechos de los trabajadores pero muy relacionado con ellos, se pronuncia el artículo 318 bis, apartado 5, cuando se refiere a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. En este sentido, se expresa este precepto 5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.

No obstante, no ha habido muchos pronunciamientos jurisprudenciales en relación a las personas jurídicas implicadas en delitos contra los derechos de los trabajadores o los derechos de los ciudadanos extranjeros. Sin embargo, hemos encontrado un caso en el que la jurisprudencia sí se ha pronunciado, a través de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo penal, Sección 1ª), núm. 121/2017 de 23 de febrero. En este supuesto se muestra el caso del administrador de “Paradela Restauración, SL,” empresa dedicada a la actividad de hostelería, que es condenado por un delito contra los derechos de los trabajadores (art.318 CP) debido a que, tras una inspección de trabajo en su local, descubren que de los doce trabajadores que tenía, solo dos de ellos estaban dados de alta en la seguridad social. De las diez trabajadoras restantes, todas ellas se encontraban realizando funciones de alterne, una incluso había sido contratada por el acusado a sabiendas de que carecía del correspondiente permiso de trabajo y residencia en España.

No obstante, el condenado recurre esta decisión argumentando, entre otros, que en la sentencia no se resuelve nada sobre la circunstancia de que “Paradela Restauración, SL” no haya sido acusada como entidad obligada a cursar el alta de las personas consideradas trabajadoras, los hechos y la responsabilidad por tal omisión, añadiendo además que fue a dicha mercantil, y no al recurrente como administrador de la misma, a la que sancionó la inspección de trabajo por la falta de alta de las trabajadoras.

Sin embargo, dice el Tribunal Supremo que el recurrente parte de un planteamiento equivocado, ya que la entidad no puede ser acusada por ese delito a tenor del art.31 bis CP. El art. 318 CP no se remite a este último, sino que dice que se permite la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que, además, quepa imponer alguna de las medidas accesorias del art.129 CP a la persona jurídica que se utilizó de manera instrumental: pero esta no puede ser acusada como responsable penal.

Esta sentencia por tanto resuelve sobre esta cuestión tan controvertida, y dejando el debate a parte, condena al recurrente sin que nadie acusara a la persona jurídica, porque, además, la responsabilidad penal de la persona jurídica no condicionaría nunca la de la persona física ni viceversa, por lo tanto, se desestima dicho recurso.

Se puede concluir, por lo tanto, que, a pesar de no poder condenarse a una persona jurídica por delitos cometidos contra los derechos de los trabajadores, esta puede quedar altamente afectada si se le imponen las medidas del art.129 CP, como por ejemplo la clausura de sus locales por un periodo de hasta cinco años o la prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio hayan cometido el delito. En consecuencia, el compliance completo debe atender también a la prevención de aquellos delitos contra los derechos de los trabajadores, donde se ha observado que las penas accesorias pueden resultar perjudiciales o extremadamente graves para su actividad.