El Compliance en las entidades deportivas y el delito de corrupción privada deportiva.

Futbol

Es bien conocido que el deporte siempre ha tenido y tiene a día de hoy una gran influencia en nuestras sociedades. Uno de los deportes más arraigados en nuestra idiosincrasia europea y española es el futbol, siendo este el deporte que, de largo, cuenta con más aficionados en la actualidad. Esta gran relevancia del futbol no se limita al mundo deportivo sino que trasciende del mismo para ocupar lugar destacado en el mundo económico y especulativo. Esta faceta de influencia económica del negocio futbolístico y todo lo que le rodea e implica, ha conllevado que muchas personas se introduzcan en el mundo deportivo, en muchas ocasiones, con fines principalmente fraudulentos.

Los clubes deportivos están perfectamente regulados en los articulos. 13 y ss de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y deben inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas y en la Federación Española correspondiente. Además, según el artículo 19 de la Ley, los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva (SAD). Evidentemente, las entidades deportivas, como personas jurídicas que son, pueden llegar a ser declaradas penalmente responsables de los delitos que cometan sus miembros. Debe apuntarse que ya, en este mes de julio de 2021, acaba de pasar el trámite de audiencia e información el nuevo Anteproyecto de Ley del Deporte que redefine los clubes deportivos tradicionales, se diferencia entre competición “profesional” y competición “profesionalizada” y se ha propuesto introducir mecanismos para garantizar la responsabilidad de los administradores y gestores, como en cualquier otra actividad mercantil. Habrá que hacer un seguimiento a esta iniciativa legislativa en su tramitación parlamentaria.

Volviendo al caso que nos ocupa en esta entrada del blog, uno de los grandes fallos de estas entidades deportivas, más concretamente del futbol por su gran repercusión mediática, es su inadecuada filosofía de gestión, otorgando más importancia a los resultados deportivos que a los empresariales. A día de hoy uno de los delitos más cometidos en el ámbito deportivo es la corrupción privada deportiva, regulado en el art. 286 bis ap. 4 CP que dice “A los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de esta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultad de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva”.

En este sentido, uno de los casos que más han resonado a nivel nacional, fue el del Club Atlético Osasuna o “Caso Osasuna” con sus múltiples derivadas y procedimientos judiciales. Aquellos problemas del club, que provienen del año 2013, aún se están sustanciando en su derivada de delitos contra la hacienda pública en el que el club se enfrenta a una condena de más de 47.000 € de multa. Sin embargo, ahora nos interesa centrarnos en otra cuestión y remontarnos al caso en el que el club se encontró inmerso en un procedimiento penal por la comisión del delito de corrupción privada deportiva contemplado en el artículo 286 bis ap 4 CP. Así, analizamos el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navarra, de 11 de enero de 2015 y 2016 y el Auto de 22 marzo de 2016 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra que desestima los recursos de apelación interpuesto contra el primer Auto por la Liga de Fútbol Profesional y por el Ministerio Fiscal. En estas resoluciones judiciales se resuelve la posibilidad de que este Club pudiera tener algún tipo de responsabilidad penal de los hechos delictivos que se enjuiciaban y que se pasan a exponer, pues en caso afirmativo debería ostentar respecto a dichos delitos la condición de imputado. Aunque somos conscientes de que este caso tiene otras resoluciones judiciales posteriores ( Autos de 13 de mayo de 2016, de 17 de enero de 2017, de 14 febrero 2017, de 7 de marzo de 2017, 15 de febrero de 2018 y 23 de abril de 2020) y se sustanciaron hechos susceptibles de calificarse dentro de otros tipos delictivos, nos centraremos en el primer Auto y el delito de corrupción privada deportiva. Tampoco se entrará en el detalle o prueba de los hechos sino en el carácter de investigado y encausado del club en la eventual comisión del delito de corrupción privada deportiva.

Resulta probado que en la directiva del club hubo varios implicados en actividades irregulares de las que tuvo conocimiento el gerente y no informó al resto, ni puso remedio en el momento en el que fueron conocidas. Incluso, se aprecian indicios de la colaboración de este gerente con estas prácticas irregulares, “contactando con los jugadores rivales para hacerles los ofrecimientos económicos, obteniendo el dinero necesario para cometer el delito, incluso aportando parte del mismo de su propio patrimonio o acudiendo a terceras personas para conseguirlo, todo ello ante la escuálida situación de las cuentas del club, y entregando personalmente las cantidades estipuladas”.

Efectivamente, varios de los directivos del Club cometieron presuntamente este delito de corrupción privada deportiva, tratando de influir en los resultados de la competición. Dentro de estas actividades delictivas fue incluido aquel gerente que, además de sus tareas de administración, tenía la obligación de informar, entre otras, de las posibles irregularidades que se pudieran cometer por parte de los distintos órganos del club.

Sin embargo, para hacer responsable penalmente a la persona jurídica, no vale con que la persona física, empleado o directivo del club, cometa el delito en su seno, sino que habrá que demostrar el principio de dolo o culpabilidad por parte de la misma. A estos efectos, el juzgado de instrucción entiende que no hay culpa de la persona jurídica porque, en primer lugar, el club no obtiene ningún tipo de beneficio por el delito cometido, teniendo en cuenta, además, que el Club Atlético Osasuna no es una entidad cuyo objeto venga determinado por una finalidad puramente económica, no se fundó para ganar dinero. Quizá, éste último resulte el argumento más débil de los fundamentos del Auto Judicial, puesto que no puede considerarse que la ausencia del ánimo de lucro en la constitución de la persona jurídica (asociaciones o fundaciones) la exima por definición del tipo delictivo o de responsabilidad penal.

En segundo lugar, el Club contaba con dos sistemas internos de control previstos en los Estatutos. en la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos. De un lado, la gerencia contaba con funciones de control de la regularidad de laactuación de los órganos de dirección. De otro lado, los Estatutos del Club Atlético Osasuna contemplaban otro órgano social con ciertas funciones fiscalizadoras de la actuación de los órganos de dirección y de control: la Comisión Económica. Además, existía otro mecanismo de fiscalización a través del control externo impuesto por la normativa deportiva de aplicación: la auditoría impuesta por el Reglamento de Control Económico de la Liga de Fútbol Profesional. Todos estos mecanismos de control dispuestos en el Club parece que pueden considerarse, en principio, suficientes para prevenir la comisión de hechos delictivos. El tribunal establece que “Aunque es evidente que dichos mecanismos no funcionaron, pero ello no puede reprochársele penalmente al propio club. Así, respecto de la Comisión Económica, consta, efectivamente, en las actuaciones que dos de los cuatro miembros presentaron su dimisión por no ser atendidas sus reiteradas peticiones de información a la junta directiva”.

Y, en tercer lugar, de las diligencias practicadas se desprende que dichos delitos se cometieron por parte de determinados directivos o con su colaboración, adoptando medidas para ocultar dichas actuaciones a la masa social, lo que conlleva que ni siquiera todos los miembros de la junta directiva tenían conocimiento de estas acciones.

Por todo ello, el juzgado de instrucción concluyó que el Club Atlético Osasuna no podía ser considerado como autor de ningún delito de corrupción deportiva, sino víctima de los ilícitos comportamientos que protagonizaron algunos de sus directivos y empleados.

Éste es uno de los casos que más revuelo tuvo a nivel nacional, pero no es el único. Aunque, efectivamente, debería verse el futbol como una actividad popular puramente deportiva, en el fondo es una práctica con una dimensión económica que supera con creces el trasfondo de la pura competición deportiva y que lleva aparejados otros muchos intereses espureos. Es por ello por lo que actualmente la Liga de Fútbol Profesional exige a los clubes que certifiquen sus sistemas de compliance antes de iniciarse en la competición anual. Nuevamente, más vale prevenir que curar. Tenemos también puestas las miras en esa iniciativa legislativa que esperamos que tras su paso por las Cortes Generales nos ofrezcan una moderna y renovada Ley del Deporte más garantista y exigente con la trasparencia y ordenada gestión de las actividades mercantiles derivadas del ejercicio y promoción deporte. Ojalá se logren materializar los grandes valores del deporte de “fair play” o juego limpio más allá de la competición y se traduzca también en exigencias para materializar su gestión. Para lograr este fin ya se cuenta con la inestimable ayuda de los mecanismos de compliance y del compliance officer.