¿DOBLE SANCION PENAL Y ADMINISTRATIVA EN EL SENO DE UNA EMPRESA?

Prevencion de riesgos

Las empresas como personas jurídicas pueden ser sancionadas tanto en con multas o sanciones administrativas como con penas. Como ya hemos venido reiterando en artículos anteriores, la responsabilidad penal de la persona jurídica aparece con la reforma del código penal que se lleva a cabo en el 2010. A partir de esta fecha, cualquier mercantil cuyas personas físicas que la forman cometan un hecho delictivo que, además, beneficie a la empresa y se encuentre tipificado en los supuestos contemplados en el Código Penal (art. 31 bis), podrá verse como responsable penal de los mismos, sin perjuicio de la correspondiente condena de esa persona física.

Sin embargo, antes de llegar a la responsabilidad penal, las personas jurídicas muchas veces cometen determinadas infracciones que conllevan una sanción administrativa. El problema o la confusión aquí aparece cuando el incumplimiento puede conllevar tanto la sanción o multa administrativa como la pena, ¿qué ocurre en ese caso? ¿Y qué sucede cuando se condena a la persona física a una sanción administrativa y a la persona jurídica a una pena o viceversa? ¿Rige el principio non bis in idem que impide establecer más de una sanción por los mismos hechos? ¿Existe compatibilidad si la sanción administrativa se impone a persona física y la penal a la persona jurídica o viceversa?

Esta cuestión ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia número 2632/2020, de 18 de junio que versa sobre un trabajador de FLEXIPLAN ETT, S.A que sufrió un accidente de trabajo en la sección DISA de la empresa CASTING ROS S.A. Las circunstancias que propician dicho accidente son, según un acta de Inspección de Trabajo, la falta de limpieza de residuos de arena, falta de iluminación suficiente, falta de protección del rodillo contra el que se golpeó el trabajador y que carecía de carcasa protectora, así como falta de prohibición de limpiar con la cinta transportadora en marcha.

Sin embargo, al constituir esto faltas muy graves tipificadas en la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), se suspende el procedimiento sancionador y se abre instrucción por el juzgado de instancia e instrucción de Calamocha, por la supuesta comisión de un delito por parte del encargado de obra contra los derechos de los trabajadores que finalmente se confirma por la Audiencia Provincial.

Una vez se notificaron las sentencias condenatorias en el orden penal, se dicta Orden de la Conserjería de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón resolviendo el expediente sancionador, incoado en vía administrativa, e imponiendo a la demandante CASTING ROS la sanción de 73.032 euros.

La empresa recurre argumentando que se vulnera el principio de non bis in ídem y aunque el juzgado de lo social de Teruel estima la demanda, el TSJ de Aragón revoca dicha sentencia, por entender que no es de aplicación el principio que proscribe la doble sanción penal y administrativa, porque no concurre identidad subjetiva entre la persona física condenada en la causal penal, y la persona jurídica sancionada en vía administrativa. Razona en tal sentido que el procedimiento penal no se ha seguido contra la empresa, siendo el encargado de la obra el único imputado y condenado en el mismo, mientras que la sanción administrativa le ha sido impuesta a la sociedad mercantil empleadora.

Sin embargo, nuevamente la empresa formalizó un recurso de casación para la unificación de la doctrina ante el TS. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid- en fecha 2 de marzo de 2017, presentando el supuesto planteado en tal sentencia un caso similar, donde se absuelve a la empresa de una sanción por aplicar el principio non bis in ídem.

El recurso es admitido por el Tribunal Supremo que entra en el fondo del asunto. Resuelve el recurso, nuestro más alto tribunal, considerando que el punto de partida para la resolución de la cuestión no puede ser otro que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (TC) sobre esta materia. En este sentido, el TC considera que no es aplicable el principio “non bis in ídem” cuando la persona física encausada en el proceso penal es el administrador o gerente de la empresa, con mayor razón no podrá aplicarse cuando se trata del encargado de una especifica obra que carece de cualquier capacidad de decisión y gestión en la actuación de la empresa, que no dispone de autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, y no ostenta facultades de organización y control dentro de la misma, utilizando la terminología empleada en el art.31 bis del CP cuando se trata de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Además añade que en el proceso penal todavía no era posible condenar a la persona jurídica sancionada administrativamente, puesto que en aquellas fechas aun no cabía en nuestro ordenamiento jurídico la condena a la persona en el proceso penal y seguía en vigor el principio “societas delinquere non potest” y es precisamente esta imposibilidad de condenar a la persona jurídica en el proceso penal lo que lleva al TC a descartar que existe identidad real entre la mencionada persona jurídica y las personas físicas contra las que se dirige el proceso penal.

Y aunque ya en ese momento hubiera existido la posibilidad de condenar a la persona jurídica por la vía penal, el delito contra la seguridad de los trabajadores por el que fue condenado el encargado de la empresa, es uno de los que está expresamente excluido de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Por todo ello, la Sala del TS decide desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Casting Ros, S.A.

En conclusión, podemos entender que las sanciones administrativas contra la persona jurídica resultan compatibles con las penas impuestas a personas físicas por la comisión de delitos en el seno de las mismas. También nos hace reflexionar sobre la conveniencia de articular los mecanismos de compliance no sólo para la prevención de delitos sino, como ya hemos mantenido en otras entradas de este blog, para la prevención de infracciones en todos los ámbitos (laboral, protección de datos, competencia, etc,) y debe prestarse especial atención a las infracciones administrativas que pueden afectar al sector de actividad económica de cada persona jurídica.