¿PUEDE ESCONDERSE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE UNA PERSONA FÍSICA TRAS LA DE UNA PERSONA JURÍDICA?

Justicia empresa

¿Hasta dónde llega la autonomía o independencia de los delitos de las personas jurídicas respecto a los de sus administradores, directivos o empleados? En otras sentencias ya expuestas y estudiadas en artículos anteriores del blog se daba el caso de una persona jurídica que, para intentar eximir su responsabilidad penal, se amparaba en la responsabilidad o falta de ésta de la persona física que provocó el hecho delictivo. Y ya vimos como en esos casos la respuesta por parte de los tribunales era absoluta: la responsabilidad penal de la persona jurídica es completamente independiente a la de persona física.

Sin embargo, en ninguna sentencia analizada hasta el momento hemos podido ver como una persona física imputada por la comisión de un delito, se intentaba proteger o escudar en la persona jurídica para que se le aplique la responsabilidad penal a la misma liberando o mitigando la suya propia. Es, precisamente, ésto lo que sucede en la Sentencia del Tribunal Supremo número 3330/2019, de 23 de octubre, que relata el caso del administrador de la sociedad ESOEN BUSINESS SCHOOL, S.L. que comete un delito de estafa continuada.

El administrador habló con sus tíos para exponerles las dificultades económicas por las que atravesaba y el problema de financiación que tenía su empresa, cuyo objeto social era la enseñanza privada no reglada. El empresario mostró su angustia solicitándoles ayuda para poder continuar con la actividad formativa de su organización e indicándoles que precisaría a tal fin un préstamo de 20.000 euros, mostrando los tíos su conformidad.

Para formalizar el referido préstamo, los tíos acudieron a un notario. No obstante, por indicación del sobrino, dicho notario les tenía preparado un poder general que, tras su lectura firmaron, haciéndolo tras explicarles éste, por teléfono, las facultades del poder, pero solo en relación con este préstamo que habían aceptado. Sin embargo, según su tenor, este poder habilitaba al acusado para concertar préstamos en nombre de los poderdantes o a garantizar, afianzar y avalar cualquier clase de obligaciones de ESOEN BUSINESS SCHOOL S.L. Los poderdantes no eran conscientes de haber firmado un poder general a favor de su sobrino, puesto que ellos tan solo lo habían concebido apoderarlo en relación con un solo préstamo de 20.000 euros.

Una vez obtenido el poder de representación y a pesar de haberse convenido en utilizarlo para obtener esos 20.000 euros como límite del préstamo, el acusado efectuó en su favor o en el de su empresa varias disposiciones dinerarias que, representando a los poderdantes obtuvo de los bancos prestamistas, por un importe total de 294.000 euros.

Este dinero fue ingresado en la cuenta particular del acusado, y seguidamente fue transferido, en su mayor parte, a la cuenta de ESOEN BUSSINES SCHOOL S.L. Todo eso para atender el saldo negativo que la empresa tenía en la cuenta de la propia entidad concedente del crédito. En todos los casos, dejaron de ingresarse, de forma inmediata a la concesión de los préstamos, las cuotas mensuales de amortización pactadas con los distintos bancos. Por ese motivo, tras recibir llamadas de los bancos prestamistas para que abonaran cuotas impagadas, los tíos del beneficiario real de los préstamos pudieron averiguar todo lo ocurrido. Inmediatamente, acudieron a los tribunales para esclarecer el problema causado.

Como resultado del pleito, la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó al acusado como autor de un delito continuado de estafa. El condenado recurrió ante el TSJ de Aragón que no hizo más que ratificar esta sentencia. No obstante, y no contento con el resultado, el condenado volvió a recurrir en casación ante el Tribunal Supremo, alegando, entre otros motivos, infracción del artículo 31 del Código Penal.

Cuestiona que su empresa tiene una participación en los hechos que pudiera ser delictiva, y que no ha sido investigado cuando en el momento en que suceden los hechos, al amparo del artículo 31 bis) existe responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El hecho probado para sustentar este argumento es que el condenado solicita los préstamos para financiar su empresa, de la que es gerente. Así las cosas, dice que no ha sido valorada en virtud del principio acusatorio, la responsabilidad que pudiera devenir de los hechos de ESOEN. Cuestiona el proceso porque, aunque no haya sido investigada de los hechos delictivos, se deduce la responsabilidad penal de los actos que se realizan en su nombre, e instrumentalmente por el gerente de la misma. Y dándose estos hechos, entiende que no cabe hablar de condena del recurrente, puesto que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia en lo que su persona individual desligada de la mercantil se refiere. En suma, se considera que existe una defectuosa constitución de la litis o relación jurídico procesal que vicia el resultado final de su condena porque la resolución judicial recaída le debiera afectar también a la empresa, aunque no hubiesen litigado juntos.

El pronunciamiento del Tribunal Supremo, al respecto, no deja lugar a dudas. Dice la Sala que, en primer lugar, habría que precisar que en el proceso penal hay una clara diferencia entre la parte acusadora y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra las partes acusadas o contra terceros. Por lo tanto, el acusado penalmente no se halla legitimado para solicitar la investigación ni condena de terceras personas, y como la parte acusadora no dirigió en ningún momento las acusaciones hacia la persona jurídica, ésta no es responsable penal ni civil subsidiaria.

Y en segundo lugar, el TS dice que, si bien el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a las que se refiere el apartado primero del art.31 bis CP, en modo alguno la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la persona jurídica, de la que el acusado es gerente y propietario, podría afectar a la responsabilidad de quien ha cometido hechos delictivos propios y ha sido condenado por ellos. Es decir, el alto tribunal no admite, como pretende el recurrente, ampararse en la responsabilidad penal de la persona jurídica para eludir o mitigar la responsabilidad penal propia de administradores, directivos o empleados de la misma. El recurrente, con su intervención, presenta los delitos cometidos como una forma de responsabilidad penal objetiva de carácter vinculado. Sin embargo, lo que persigue es precisamente evitar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto (o el velo) de una personalidad jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizadas, cuando por tratarse de un delito especial propio, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes. Resulta evidente que en este caso la pretensión del gerente o administrador es diluir la propia responsabilidad penal y civil derivada del delito al introducir también la de la persona jurídica. Una maniobra bastante grosera, al resultar evidente que la persona jurídica va a resultar, en este caso, absolutamente insolvente. No obstante, este caso nos vuelve a ilustrar sobre el carácter independiente o autónomo de los delitos imputables a la persona jurídica y a los administradores, directivos o empleados de la misma.