La confesión o autoinculpación puede salvar a la empresa, pero requiere sacrificar al directivo que no actuó correctamente, aunque parezca una práctica desesperada.
El ya tan nombrado artículo 31 bis del Código Penal establece que las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo e indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, u ostentan facultades de organización y control de la misma.
Entonces, parece bastante obvio que si una persona de la alta dirección de la empresa comete un delito que beneficie a la misma, ésta será responsable penalmente de dicho delito. Por este motivo, puede resultar una estrategia bastante eficaz para la empresa atajar inmediatamente el peligro de resultar condenada a través de la revelación de información y la colaboración de la justicia, pese a que implique algún tipo de autoinculpación para la organización. Al tiempo, esta confesión de irregularidades detectadas en el seno de la empresa implica también adoptar medidas disciplinarias contra las personas o directivos que las cometieron o consintieron.
Sin embargo, como hemos visto durante este tiempo, el Compliance va más allá de los posibles delitos en los que puede recaer una empresa. Por el contrario, engloba todos los ámbitos en los cuales hay normas que la empresa puede incumplir. Por ejemplo, el ámbito laboral cada vez cobra más relevancia dentro del Compliance. Y ya hemos visto anteriormente como un incumplimiento voluntario del código de buenas prácticas o código ético por parte de un trabajador puede dar lugar a un despido disciplinario del mismo. La duda que nos surge ahora es… ¿puede despedirse disciplinariamente a un trabajador que mientras ostentaba un cargo como alto directivo llevó a cabo prácticas anticompetitivas?
Para responder a esta pregunta, vamos a recurrir una vez más a la jurisprudencia. En este caso la Sentencia que vamos a analizar es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 5979/2019, de 11 de diciembre, que trata sobre el despido disciplinario de un trabajador que prestaba servicios para la empresa NAVEC SL a través de un contrato de alta dirección como director general.
En mayo de 2016, la empresa NAVEC SL se autodenuncia ante la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC) para evitar las eventuales sanciones que pudieran derivarse de un investigación, y además, en marzo del 2017 la empresa celebra un Consejo de Administración en el que se aprueba el Plan Corporate Compliance de medidas para la prevención de delitos.
También ese mismo mes, se le notifica al directivo, directamente implicado en las prácticas anticompetitivas, el desistimiento unilateral de la relación laboral de alta dirección, y se reanuda, por decisión del trabajador, la relación laboral anterior como un trabajador más.
Posteriormente, en julio del 2017, la CNMC comunica a GRUPO NAVEC SL la iniciación de actuaciones de investigación por posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de servicios de montaje y mantenimiento industrial.
Por este motivo, la empresa decide iniciar un proceso de investigación interna en el Grupo NAVEC. Se le notifica al actor, y además se añade que el proceso de dirimirá por el cauce expresamente regulado en el Modelo de Prevención de Delitos en Grupo Navec y que el responsable de la investigación será el Compliance Officer de la empresa.
El Compliance Officer del Grupo informa sobre el informe que ha elaborado tras la investigación interna, así como las conclusiones alcanzadas, que no son otras que la acreditación de la existencia de acuerdos secretos entre empresas para no competir. En efecto, Grupo Navec había estado relacionado con un cártel de empresas junto con otras sociedades en distintos proyectos de licitación, en que el precio constituye el factor determinante para decidir a qué empresa se adjudica el contrato. Además de las prácticas concertadas para fijar precios, hubo reparto de proyectos e intercambio de información comercial.
La investigación desarrollada mediante el mecanismo de compliance arroja resultados irrefutables. A través de la recuperación y análisis de unos correos electrónicos se pudo acreditar que el Director General, ahora incorporado como trabajador, tenía conocimiento de estas prácticas anticompetitivas y que, incluso, llegó a participar en su planificación. Por todo esto, la empresa decide despedir disciplinariamente al trabajador. Este impugna este despido ante el Juzgado de lo Social de Tarragona, que estima procedente dicho despido.
Posteriormente, el trabajador despedido, decide recurrir ante el TSJ de Cataluña alegando entre otros motivos la prescripción de todas las faltas que se le imputan. Alega para justificar su demanda que la empresa tenía conocimiento de estas prácticas desde que fue presentada la solicitud de exención de responsabilidad ante la CNMC y que por lo tanto, cuando se procedió a su despido la falta ya había prescrito.
Respecto a esto, dice la Sentencia que si bien es cierto que el órgano societario tuvo conocimiento de las prácticas anticompetitivas que se estaban llevando a cabo en la empresa a partir de los primeros meses de 2017, en este procedimiento no se está juzgando a la empresa, sino más bien, por tratarse de un despido, si la empresa sabía que el artífice de dichas prácticas anticompetitivas era este trabajador, en su antiguo puesto de Director General.
De la misma forma que el tribunal llegó a la conclusión de que la empresa tenía ya conocimiento de estas irregularidades con anterioridad, ahora, con respecto a determinar quién fue su autor material, debemos llegar a la conclusión contraria. La organización no conocía exactamente quién había provocado la infracción. De otro modo, carecería de sentido que el Consejo de Administración le dejase participar en la elaboración e implantación del Plan de Compliance, que continuara ocupando el cargo de director general (cargo del que desistió unilateralmente) o que, tras haber nombrado al Compliance Officer, no se tomara ninguna medida, cuando en julio de 2017 se le comunicó a la empresa por la CNMC que se habían iniciado actuaciones para la investigación de posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de servicios de montaje y mantenimiento industrial del Grupo Navec.
Por todo ello, se rechaza este motivo y se desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tarragona. Como conclusión, podría afirmarse que la estrategia de la empresa para evitar la condena fue correcta y se actuó conforme a los protocolos del sistema de compliance. Evidentemente, la colaboración con la Administración de Justicia implica no sólo facilitar información sino adoptar las medidas oportunas, incluso las disciplinarias contra quienes provocaron las irregularidades en el seno de la empresa, para dejar limpia la organización de cualquier sospecha.